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Contable, comercial, laboral, tributario y legal

Las personas naturales rentistas de capital, que perciban ingresos únicamente por arrendamiento de bienes inmuebles, no tienen como requisito para recibir los pagos por este concepto la realización de los aportes al sistema de seguridad social.

Respondamos a la siguiente pregunta: si una persona natural devenga ingresos por arrendamiento de inmuebles propios y/o ajenos, ¿debe realizar los aportes a seguridad social para recibir los pagos?

Las personas naturales que tienen en arrendamiento bienes raíces no se encuentran obligadas a hacer los aportes a seguridad social, o al menos el pagador de los arrendamientos no se encuentra en la obligación de realizar el control de los pagos al sistema se seguridad social. Lo anterior tiene respaldo en el Concepto 52431 de agosto 14 del 2014 expedido por la DIAN, en el cual se menciona, citando textualmente el Concepto 20042 de febrero 7 del 2014 del Ministerio del Trabajo, lo siguiente:

“… la obligación de afiliación al Sistema de Seguridad Social se encuentra prevista para aquellos trabajadores independientes que ejecuten una actividad que les permita obtener unos ingresos en virtud de la misma, y no para aquellos rentistas de capital que efectúan la explotación de un bien inmueble, sin prestar ningún tipo de servicio a otra persona natural o jurídica…”.

“la exigencia del pago de los aportes a seguridad social es aplicable cuando se trata de personas naturales con las cuales se suscriben contratos por prestación de servicios personales”

En consecuencia, el arrendatario, que es quien toma en arriendo el bien y efectúa el pago, no le debe exigir al arrendador, quien es el propietario del bien, el pago de los aportes a seguridad social, pues la exigencia del pago de los aportes a seguridad social es aplicable cuando se trata de personas naturales con las cuales se suscriben contratos por prestación de servicios personales; y es claro que cuando una persona natural obtiene ingresos por concepto de arrendamiento de un bien inmueble, lo que hace es entregar a un tercero (contratante) un bien inmueble, lo cual no implica la prestación de un servicio personal.

Cabe señalar que otras doctrinas de la DIAN, como el Concepto 48258 de agosto 14 del 2014 y el Concepto 33096 de noviembre del 2015, también indican que a las personas naturales que arrienden bienes inmuebles no les es exigible el pago de los aportes al sistema de seguridad social para recibir el pago por dicho concepto.

 

Tomado de actualicese.com

 

La ley protege parte del salario de los trabajadores al momento de un embargo, pero legalmente no tienen ninguna protección en contra de estos. La Corte Constitucional emitió una sentencia donde protege parte de dicho ingreso a los independientes, cuando son sus únicos ingresos, siempre y cuando se demuestre su carácter de mínimo vital.

Los embargos consisten en medidas cautelares de protección que ordenan los jueces de la República para garantizar y asegurar el pago de una obligación por parte del deudor, ya que de dicha manera se impide la venta o traspaso de bienes o dinero, para que con estos se pague lo debido.

Tales embargos se encuentran restringidos por los mandamientos constitucionales, como son la vida digna y el mínimo vital, los cuales con el propósito de no afectar el ingreso básico de los trabajadores restringen el embargo del salario mínimo, permitiendo solo: 1) el embargo de la quinta parte de su excedente; y 2) el 50% en caso de deudas de alimentos y cooperativas. Estas prohibiciones están expuestas en el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 154 a 156, y son avaladas por la Corte Constitucional.

“esta protección que da el Código Laboral a una parte del ingreso de un trabajador dependiente, no ha sido otorgada a los trabajadores independientes o contratistas que devengan honorarios”

Sin embargo, esta protección que da el Código Laboral a una parte del ingreso de un trabajador dependiente, no ha sido otorgada a los trabajadores independientes o contratistas que devengan honorarios en virtud de un contrato de prestación de servicios. Lo anterior debido a que para el legislador estas personas pueden devengar más ingresos aparte de los honorarios, pues no están imposibilitadas a suscribir otros contratos, como sí lo están los trabajadores, por lo que a su parecer el embargo de sus honorarios no afecta el mínimo vital. Al respecto, en Sentencia T-725 del 2014 la Corte expresa:

“Sin embargo, no ha establecido la misma protección a favor de las personas que tienen un contrato de prestación de servicios y que, como resultado del mismo, reciben honorarios en lugar de salario. Lo anterior por cuanto los contratos de prestación de servicios no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre libremente otros contratos de similares características que le permitan obtener ingresos económicos complementarios. De esta suerte, no se presume una afectación al mínimo vital cuando se embargan los honorarios de un contratista, pues se parte del supuesto de que esta persona cuenta con fuentes de ingresos alternas al no estar sujeta a la subordinación ni a la exclusividad propia del contrato laboral”.

Postura de la Corte Constitucional frente al embargo de honorarios

La presunción tratada en el punto anterior no es del todo acertada, ya que existen contratistas que solo tienen suscrito un contrato de prestación de servicios, por lo que sus honorarios son los únicos ingresos, constituyendo su mínimo vital. Tal situación llevó a la Corte Constitucional a analizar el tema y establecer que las restricciones al embargo también deben ser aplicadas a los honorarios, cuando se demuestre que su sostenimiento económico depende directamente del pago de dicha prestación, ya que en dicho caso constituyen una remuneración básica y vital.

Lo anterior quiere decir que la Corte hace extensiva las reglas de embargo de salarios a los honorarios, estableciendo su embargabilidad solo a la quinta parte del excedente al salario mínimo y al 50% para deudas alimentarias y de cooperativas.

En conclusión, los honorarios que constituyan el mínimo vital de un trabajador independiente son solo embargables en dos oportunidades:

  1. El excedente al mínimo en una quinta parte; es decir que si una persona gana $1.000.000, se debe restar el valor del smmlv y el resultante es lo que puede ser embargado en una quinta parte.
  2. Hasta el 50% por deudas adquiridas con cooperativas o deudas de alimentos.

Tomado de actualicese.com.

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