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Información a Revelar en las NIIF - Revaluación de la Propiedad Planta y Equipo
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Es común que cuando se hable de Propiedad, Planta y Equipo se piense en Reavalúos. Pues bien, si los elementos de propiedades, planta y equipo se han contabilizado a su valor revaluado, es necesario informar (revelar) la siguiente información:
(a) la fecha efectiva del reavalúo;
(b) si se han utilizado los servicios de un avaluador (tasador) independiente o si por el contrario lo ha realizado la entidad directamente;
(c) El valor en libros por el método del costo de las propiedades, planta y equipo que se hayan revaluado; y
(f) los movimientos del periodo del superávit de revaluación y si existe alguna restricción sobre la distribución de su saldo a los accionistas
Además de la información a revelar requerida por la NIIF 13
Se revelará información que ayude a los usuarios de los estados financieros a evaluar los dos elementos siguientes:
(a) Para activos que se miden a valor razonable sobre una base recurrente o base no recurrente en el estado de situación financiera después del reconocimiento inicial, las técnicas de valoración y los datos de entrada utilizados para desarrollar esas mediciones.
(b) Para mediciones del valor razonable recurrentes utilizando datos de entrada no observables significativas(Nivel 3), el efecto de las mediciones sobre el resultado del periodo u otro resultado integral para el periodo.
Bases recurrentes: son las que requieren o permiten otras NIIF en el estado de situación financiera al final de cada periodo sobre el que se informa.
Bases no recurrentes: son las que requieren o permiten otras NIIF en el estado de situación financiera en circunstancias concretas (por ejemplo, cuando una entidad mide un activo mantenido para la venta a valor razonable menos costos de venta de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes Mantenidos para la Venta)
Para cumplir el objetivo anterior, se considerará todos los siguientes elementos :
(a) el nivel de detalle necesario para satisfacer los requerimientos de información a revelar;
(b) cuánto énfasis poner en cada uno de los distintos requerimientos;
(c) cuánta acumulación o desglose realizar; y
(d) si los usuarios de los estados financieros necesitan información adicional para evaluar la información cuantitativa revelada.
Si la información a revelar proporcionada de acuerdo con esta y otras NIIF es insuficiente para alcanzar los objetivos anteriores, se revelará la información adicional necesaria para cumplir con esos objetivos.
Para alcanzar los objetivos, se revelará como mínimo, la siguiente información para cada clase de activos:
(a) La medición del valor razonable al final del periodo, y las razones de la medición.
(b) El nivel de la jerarquía (Nivel 1, 2 ó 3) del valor razonable dentro del cual se clasifican las mediciones del valor razonable en su totalidad .
(c) Los importes por cambios de medición entre el Nivel 1 y el Nivel 2, las razones de esos cambios y la política de la entidad para determinar cuándo se cambia de nivel. Los cambios de nivel se revelarán y comentarán de forma separada de los cambios de cada nivel.
(d) Para las mediciones de activos clasificados dentro del Nivel 2 y Nivel 3, una descripción de la(s) técnica(s) de valoración y los datos de entrada utilizados. Si ha habido un cambio en la técnica de valoración (por ejemplo,cambiando de un enfoque de mercado a un enfoque de ingreso, o el uso de una técnica de valoración adicional), la entidad revelará el cambio y las razones para realizarlo.
Para mediciones del valor razonable clasificadas en el Nivel 3, se proporcionará información cuantitativa sobre los datos de entrada no observables significativos utilizados en la medición.
(e) Para mediciones de activos clasificados en el Nivel 3, una conciliación de los saldos de apertura con los saldos de cierre, revelando por separado los cambios durante el periodo atribuibles a los elementos siguientes:
(i) Las ganancias o pérdidas totales del periodo reconocidas en el resultado del periodo.
(ii) Las ganancias o pérdidas totales del periodo reconocidas en otro resultado integral.
(iii) Los importes de los cambios hacia o desde el Nivel 3, las razones de esos cambios y la política de la entidad para determinar cuándo se cambia de nivel.
Las transferencias hacia el Nivel 3 se revelarán y comentarán por separado de los cambios de nivel.
(f) Para las mediciones del Nivel 3, una descripción narrativa de la sensibilidad de los datos de entrada no observables y si da lugar a una medición diferente del valor razonable significativamente mayor o menor. Se proporcionará también una descripción de la forma en que pueden aumentar o mitigar el efecto de los cambios en los datos de entrada no observables.
Fuente: aprendaniif.com
Comerciante de red o mercadeo multinivel puede ser vigilado por la Supersociedades
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Toda persona que realice actividades enmarcadas dentro de la definición de mercadeo multinivel puede ser objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el Decreto 024 del 2016 y la Ley 1700 del 2013 en virtud a las facultades administrativas otorgadas a esta.
¿Realiza actividades de mercadeo multinivel?, ¿sabe si puede ser objeto de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades?
A inicios del 2016 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del Decreto 024 del 12 de enero del 2016, reglamentó la Ley 1700 del 2013 sobre las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia. Dicho decreto adicionó un capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 del 2015, también conocido como el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Con dicha adición se regularon aspectos sobre las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel relacionadas por ejemplo con: el monto de la compensación o beneficio económico que debe recibir el vendedor independiente, cómo se debe realizar la compensación e inclusive asuntos relacionados con las facultades administrativas de la Superintendencia de Sociedades.
Respecto a esto último, los artículos 2.2.2.50.5 y 2.2.2.50.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio señalan que la Superintendencia de Sociedades tiene facultades de intervención frente a las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel cuando se realicen operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización. Ahora bien, las facultades de la Superintendencia de Sociedades también incluyen la posibilidad de ejercer vigilancia sobre las sociedades comerciales y las sucursales de sociedades extranjeras que tengan como objeto comercializar en red o desarrollar actividades de mercadeo multinivel.
Los citados artículos indican lo siguiente:
“Artículo 2.2.2.50.5. Facultades administrativas de la Superintendencia de Sociedades. Cuando se advierta que a través de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel se realizan operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, la Superintendencia de Sociedades ejercerá de inmediato las facultades de intervención otorgadas por el Decreto 4334 de 2008”.
“Artículo 2.2.2.50.6. Vigilancia de la actividad multinivel. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia de las sociedades comerciales y las sucursales de sociedades extranjeras que lleven a cabo la comercialización en red de sus productos o a través de los sistemas de mercadeo multinivel y de sus actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 1700 de 2013 y 82 a 87 de la Ley 222 de 1995”.
Requisitos para que un comerciante sea vigilado por la Supersociedades, Ley 1700 del 2013
Para abordar lo concerniente a cuándo un comerciante puede ser objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo señalado en la Ley 1700 del 2013, es necesario previamente recordar la definición de actividad multinivel, toda vez que quienes se encuentren dentro de dicha definición pueden ser objeto de vigilancia.
Ahora bien, de conformidad con la Ley 1700 del 2013, la actividad multinivel se debe entender como “toda actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas” en la cual se incorporen personas naturales que a su vez incorporen a otras personas naturales para vender determinados productos a cambio de un pago, compensación u obtención de beneficios. Lo anterior a través de la coordinación dentro de una misma red comercial. Por lo tanto, se debe entender que toda persona que se encuentre dentro de la definición anteriormente señalada puede ser vigilada.
Fuente: actualicese.com