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El artículo 771-5 del ET que empezó a tener aplicación en 2018, establece que las compras que individualmente consideradas superen 100 UVT y que no se cancelen entregando otros bienes a cambio, solo serán aceptadas como un costo deducible si se cancelaron haciendo uso de los canales financieros.

La norma del artículo 771-5 del ET (conocida popularmente como la norma de bancarización, creada con la Ley 1430 de 2010, modificada por múltiples reformas posteriores entre ellas la Ley 1819 de diciembre de 2016, declarada exequible por la Corte Constitucional en dos ocasiones y que hasta la fecha no ha sido reglamentada), empezó a tener aplicación en el presente año 2018 estableciendo que para efectos fiscales tanto en IVA impuesto de renta y de ganancia ocasional, los costos y gastos que se cubran con el simple efectivo (monedas y billetes) solo serían aceptados hasta cierto monto, el cual se calcula con los límites especiales contemplados en el parágrafo 1 del artículo 771-5 del ET, siempre y cuando no se haya utilizado ningún canal financiero como  consignaciones en la cuenta del beneficiario del pago, utilización de tarjetas débito o crédito, realización de transferencias electrónicas, o giro cheques con la restricción de pagarse solo al primer beneficiario, entre otros.

En todo caso, y de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 771-5 del ET, si se trata de un costo o gasto que individualmente considerado supera los 100 UVT (equivalentes a $3.316.000 por el 2018), este solo será aceptado fiscalmente si el mismo fue cubierto totalmente a través de canales financieros.

“cuando se llevan a cabo compras de bienes raíces, lo que casi siempre ocurre es que en la escritura pública se manifiesta que el comprador pagó el precio del bien raíz en efectivo”

Desde hace tiempo en Colombia cuando se llevan a cabo compras de bienes raíces, lo que casi siempre ocurre es que en la escritura pública se manifiesta que el comprador pagó el precio del bien raíz en efectivo, lo cual en muchas ocasiones significa que el dinero se le entregó en las manos directamente al vendedor, pero sin haberse hecho uso de ningún canal financiero, es decir, sin haberse realizado consignaciones, o pagos con tarjetas débito o crédito, o giros de cheques que tengan la restricción de ser pagados únicamente al primer beneficiario, etc.

Efectos de compras de bienes raíces con valor superior a $3.316.000

Por lo anterior, todas las personas naturales y jurídicas que a partir de enero 1 de 2018 estén comprando bienes raíces que superen el valor de $3.316.000 empezarán a enfrentar las siguientes situaciones particulares:

a. Si el valor total de la compra se realizó usando canales financieros (es decir, consignando dineros en efectivo o cheques en la cuenta del vendedor, o entregándole cheques al vendedor con la restricción de ser pagados únicamente al primer beneficiario, o entregándole los cheques de la entidad bancaria donde primero se obtuvo el préstamo hipotecario con el cual se compra el bien raíz, o realizándole transferencias electrónicas, etc.), en ese caso el comprador podrá estar tranquilo de que el día en que llegue a vender de nuevo ese bien raíz (que puede ser en el mismo año de la compra o en cualquier otro año posterior) sí podrá restar en su declaración de renta el respectivo “costo fiscal de venta” y por tanto rebajará la base de su impuesto de renta o de ganancia ocasional.

Al respecto, y a causa de que la norma del artículo 771-5 del ET no lo aclara y que tampoco ha sido reglamentada hasta la fecha, se entiende que cuando se utilizan las consignaciones bancarias como medio para demostrar que los bienes sí se adquirieron en su momento utilizando canales financieros, la cuenta bancaria en la cual se hacen dichas consignaciones tendrían que estar a nombre del vendedor (es decir, no se podrían hacer las consignaciones en otras cuentas que no estén a nombre del vendedor).

Lo anterior sería así por cuanto la intención de la norma es que el vendedor, cuando reciba las consignaciones en cuentas que sí están a su nombre, en ese caso no podrá desconocer que sí recibió un ingreso. Además, esa interpretación también guardaría armonía con el hecho de que el inciso primero del mismo artículo 771-5 del ET establece que, si se utilizan cheques como medio de pago, dichos cheques solo sirven si están girados con la restricción de páguese únicamente al primer beneficiario. Como se ve, la norma busca que los dineros no sean desviados hacia otras personas que no hayan participado como vendedores.

b. Si el valor total de la compra NO se realizó usando canales financieros (pues los dineros se le entregaron directamente al vendedor y no se usaron las consignaciones bancarias, ni los giros de cheques, ni las transferencias, etc), en ese caso el comprador enfrentará el problema de que cuando llegue a vender de nuevo ese bien raíz (que puede ser en el mismo año de la compra o en cualquier otro año posterior) no podrá restar en su declaración de renta el respectivo costo fiscal de venta, lo cual sería gravísimo pues su impuesto de renta o de ganancia ocasional se calcularía sobre el valor bruto de la venta. Al respecto téngase presente que una persona natural residente siempre quedará obligada a declarar renta cuando sus ingresos brutos (de cualquier tipo, por ejemplo por volver a vender un bien raíz que había comprado hace tiempo) terminen superando 1.400 UVT (equivalentes a $46.418.000 por el año gravable 2018).

En relación con lo anterior, y de acuerdo con el inciso segundo del artículo 771-5 del ET, es importante destacar que si un bien raíz (o cualquier otro bien) se adquiere en parte o totalmente mediante la entrega de otro bien (es decir, haciendo daciones en pago entregado por ejemplo un vehículo, u otro bien raíz, etc.), en ese caso la parte de la compra que se haya pagado mediante la entrega otro bien sí será aceptada fiscalmente sin ninguna restricción. Esto es, la norma solo le pone restricción a los valores que no se pagan en especie sino que se pagan con dinero (esa parte pagada en dinero es la que se debe efectuar utilizando canales financieros pues de lo contrario será rechazada en el futuro).

Efectos colaterales de solo aceptar compras superiores a 100 UVT si se utilizaron canales financieros

Según los ejemplos dados anteriormente, varios de los efectos colaterales que se originarán por la aplicación, a partir de enero 1 de 2018, de esta nueva restricción (en que las compras que se cancelen con dineros y que individualmente consideras sean superiores a 100 UVT solo serán aceptadas fiscalmente si los pagos se hicieron utilizando canales financieros) son:

“si la cuenta sí está marcada como exonerada del GMF, solo las primeras 350 UVT de retiros mensuales (equivalentes a $11.605.000 por el año gravable 2018) estarán exonerados del GMF”

a. Si los vendedores son personas naturales residentes y terminan recibiendo consignaciones en sus cuentas bancarias, el monto total de tales consignaciones, cuando superen el monto de 1.400 UVT anualmente (equivalentes a $46.418.000 por el año gravable 2018), los convertiría en obligados a declarar renta. Además, al retirar los dineros que hayan sido consignados en sus cuentas, y si la cuenta no goza de la exoneración del gravamen a los movimientos financieros –GMF– (ver numeral 1 del artículo 879 del ET, entonces tendrá que cancelar el valor del 4 x 1.000 del cual solo el 50 % le servirá como un gasto de deducible al final del año. En todo caso, y si la cuenta sí está marcada como exonerada del GMF, solo las primeras 350 UVT de retiros mensuales (equivalentes a $11.605.000 por el año gravable 2018) estarán exonerados del GMF.

b. Si el vendedor es una persona natural que pertenece al régimen simplificado del IVA, entonces al elevarse el número de sus consignaciones (y sin importar cuál haya sido el origen de los dineros consignados), dicho vendedor podría quedar obligado a pasarse al régimen común (algo que sucederá en el momento en que sus consignaciones, en cualquier momento del año, terminen excediendo los 3.500 UVT, equivalentes a $116.046.000 por el año gravable 2018; ver artículo 499 del ET).

c. Si el vendedor persona natural no desea que se incremente el nivel de sus consignaciones (para no tener que responder luego por el valor del GMF cuando retire los dineros, o para no correr el riesgo de terminarse viendo obligado a pertenecer al régimen común), en ese caso dicho vendedor solo deberá aceptar como medio de pago los cheques girados con la restricción de páguese únicamente al primer beneficiario (los cuales también le sirven al comprador para que su compra sea aceptada fiscalmente por la Dian). Esos cheques, mientras no sean cruzados, también se pueden cobrar por ventanilla y luego los dineros así cobrados se pueden destinar para hacer otras operaciones.

Fuente: Actualicese.com

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