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Los ingresos percibidos por venta de inmuebles se encuentra sometida a retención en la fuente, la cual es realizada por la persona que compra el bien, siempre y cuando tenga la calidad de agente retenedor cuando interviene una persona jurídica, de no ser así, la retención debe ser realizada por la notaria donde se lleve a cabo la escritura, siempre y cuando se trate de personas naturales.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 9º del Decreto 2509 de 1985 y con el artículo 8° del Decreto 1354 de 1987, los notarios deben practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del uno por ciento (1%) cuando el enajenante sea una persona natural y el bien objeto de la transacción tenga el carácter de activo fijo para dicho enajenante. 

En los demás casos, cuando el bien transado no tenga el carácter de activo fijo, o el enajenante no sea una persona natural la retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios deberá ser practicada por los agentes de retención señalados en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario, según el caso, y a las tarifas de que trate el inciso segundo del artículo 5° del Decreto Reglamentario 1512 de 1985, modificado por el artículo 2º del Decreto 2418 de 2013.